miércoles, 14 de marzo de 2012

[211] PARA QUE SIRVE UN ACTO ADMINISTRATIVO DESPUÉS DE UNA INSCRIPCIÓN REGISTRAL

Tradicionalmente todos los procesos urbanísticos tenían su culminación en una inscripción registral. Pero la Dirección General de los Registros y del Notariado con su reciente Resolución de 17 de enero de 2012, se ha encargado de llevar la contraria a esta máxima del Urbanismo y del Registro. En el debate sobre cuando se debe aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación en virtud de la nueva redacción del artículo 20.4 b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo Estatal, la Dirección General ya se ha posicionado con unas justificaciones para "primero inscribir y luego aportar el acto administrativo para la inscripción" que desde luego no todos compartimos. Haciéndonos eco de esas discrepancias, traemos aquí al respecto, un artículo de opinión de D. Joaquín Delgado Ramos, Registrador de Santa Fé (Granada) y Notario excedente, cuyos planteamientos al respecto nos parecen muy coherentes.
No podemos llegar a entender como la interpretación de la ley que hace la DGRN, suponemos que basada en la que hace a su vez el Ministerio de Fomento al respecto, puede servir para reforzar "la confianza internacional en la economía española" como se preconiza en el segundo párrafo de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

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